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Diferencia entre la Prima de Servicios y la Prima Extralegal

En este artículo

En la figura de una relación laboral, el empleador tiene la obligación de realizar determinados pagos a los trabajadores que se derivan de un marco legal, es decir que son de carácter obligatorio.

Existen también los pagos que nacen del acuerdo entre las partes, ya sea a través de convenciones colectivas, pactos, contrato de trabajo, etc., lo que supone que son potestativos.

En estos tipos de pagos, ¿cómo se clasifican la prima de servicios y la prima extralegal?

Prima de servicios

La prima de servicios se encuentra prevista en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, y posee las siguientes características:

  • Debe ser pagada de manera obligatoria a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, con excepción de aquellos que devengan salario integral.
  • Es equivalente al valor de un (1) salario por año.
  • Este se debe realizar por mandato de la ley, es decir, la ley lo ordena y el empleador no puede negarse o modificar las condiciones (como fechas de pago o fórmula de liquidación) de su otorgamiento.

Prima extralegal

La prima extralegal se encuentra prevista en el artículo 308 del CST, y tiene las siguientes características:

  • Su obligación nace de acuerdos establecidos mediante el contrato de trabajo, pactos, convenciones colectivas, etc.
  • No tiene un valor determinado, las partes pueden acordar el monto a pagar que puede ser inferior, igual o superior al salario del trabajador.
  • Su pago se realiza de manera potestativa, es decir, el empleador por liberalidad puede hacerlo o, como fue mencionado, se acuerda en una convención colectiva.
  • Las partes pueden acordar las formas y condiciones para otorgarla.

El hecho de que esta prima se encuentre prevista en la ley no supone que sea obligatoria, sino que es una facultad que se le da a las partes para que realicen acuerdos al respecto.

Se destaca que la prima extralegal se paga de manera adicional a la prima de servicios, es decir, el pago de la primera no supone la pérdida o disminución de la segunda.

Fuente: https://actualicese.com/

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Firma colombiana de contadores públicos y revisores fiscales, con sede en Bogotá y cobertura nacional. Este artículo es información general y no constituye un concepto jurídico ni tributario para un caso concreto.

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