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La ley de Financiamiento le otorgó a la DIAN la capacidad de terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos

En este artículo

En febrero del 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante un proyecto de decreto contempló la posibilidad de reglamentar los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018 y modificar el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria con el propósito de aclarar que el “principio de favorabilidad en la etapa de cobro”.  

De acuerdo con el documento se establecía que el cobro era aplicable para todas aquellas conductas sancionables previstas en el régimen tributario determinadas por el contribuyente, agente retenedor o responsable o impuestas por la administración, que constan en títulos ejecutivos y que a la fecha de vigencia de la Ley 1943 del 2018 -Ley de Financiamiento- la obligación no se había extinguido.

En consecuencia, la Ley de Financiamiento otorgó a la DIAN la capacidad para terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos en materia tributaria, es decir que los contribuyentes que tengan solicitudes al respecto podrán realizarlas hasta el 31 de octubre de 2019. Cabe mencionar que la DIAN tendrá hasta el 17 de diciembre para responder.

Se debe tener en cuenta que el Concepto 6181 (245) del 11 de marzo del 2019, señala que “ante la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios, el uso del mecanismo de terminación anticipada y la suscripción del acto que lo aprueba extinguen las obligaciones circunscritas de manera exclusiva a las contenidas en el acto objeto de transacción. Además, sus efectos no pueden extenderse a otros procesos administrativos.”

Es importante recordar que según el parágrafo 2 del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, mediante el cual se adicionó el parágrafo transitorio al artículo 814 del E.T (posteriormente modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018).

1. Artículo 1 de la Ley 1175 de 2007.

2. Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

3. Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

4. Artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014.

5. Artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.

Para evitar multas, sanciones o cualquier otro inconveniente, se debe programar con tiempo el proceso de pago. Cabe mencionar que el requerimiento de respuestas puede demorarse y quedar por fuera de las fechas establecidas.

Por otra parte, los sistemas informáticos no aplican estos acuerdos. Hay que revisar el tema, hacer los cálculos que le aplican a cada situación y así estar seguro que aplica el principio de favorabilidad que reduce sanciones e intereses.

El cálculo debe hacerse de forma manual, este debe pagarse y enviarse a la dependencia que  lleva el caso, indicando el pago realizado y solicitando que se aplique conforme a los prescrito por la ley 1943 de 2018 en sus artículos 100,101 y 102.

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Firma colombiana de contadores públicos y revisores fiscales, con sede en Bogotá y cobertura nacional. Este artículo es información general y no constituye un concepto jurídico ni tributario para un caso concreto.

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